CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
Ref. Exp. 11001 31 10 001 2009 00245 01
Es del caso y, a ello procede la Corte, resolver sobre la admisibilidad de la demanda aducida por el señor JOSE GUILLERMO CONTENTO SANTIBAÑEZ, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que formuló en contra de ELSY BEATRIZ LADINO SALINAS
Antecedentes:
1. Ante el Juzgado Primero de Familia cursó el proceso referido precedentemente, a través del cual, el actor, solicitó la declaratoria de la unión marital de hecho, la existencia de la sociedad patrimonial y la subsecuente disolución y liquidación de esta última. Dicho despacho aceptó, de manera parcial, las pretensiones del libelo en cuanto declaró la existencia de la unión marital, a partir de 1993 hasta 2007; empero, no aconteció lo mismo con la sociedad patrimonial, habida cuenta que respecto de esta declaró la prescripción que el demandado había aducido.
2. El Tribunal, al desatar el recurso de apelación formulado, decidió modificar la sentencia emitida por el a-quo en el sentido de precisar la fecha de la existencia de la unión marital, la cual fijo entre el 20 de septiembre de 1993 y el 21 de febrero de 2007. Además, dispuso el registro pertinente. Todo lo restante fue confirmado.
3. El demandante interpuso el recurso de casación y, en el escrito sustentatorio del mismo, adujo cinco cargos.
Se considera:
1. Por disposición de los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, para la viabilidad de este mecanismo extraordinario de impugnación, su promotor debe asumir el compromiso de cumplir un mínimo de formalidades tanto en cuanto a su formulación como a la sustentación del mismo. Además, el censor debe tener presente que la Corporación no puede desplegar su actividad sino dentro de los parámetros que él como impugnante le fija; en otras palabras, la Sala no tiene la potestad oficiosa de suplir o corregir los errores en que incurra el recurrente al trazar los diferentes cargos, consecuencia ésta derivada de la naturaleza dispositiva del mecanismo impugnativo.
2. En esa dirección, el inconforme no puede pasar por alto que la finalidad principal de este remedio procesal es infirmar la sentencia proferida por el Tribunal; allí, en los argumentos del fallo de fondo, es en donde debe centrar su desacuerdo y luego de desnudar las supuestas equivocaciones del juzgador, controvertirlas en forma tal que logre derruir sus cimientos para, luego, en su remplazo, que la Corte adopte el fallo que en derecho corresponda. Por esa razón, en la medida en que esta clase de reproche no constituye una tercera instancia, el objeto del mismo es la decisión cuestionada, sus argumentos (thema decissum), mientras que la labor de los jueces de primer y segundo grado, es el factum litigioso (thema decidendum).
3. Y cuando se aborda la determinación opugnada, con miras a delinear, apropiadamente, los diferentes cargos, a su promotor le corresponde identificar los errores del funcionario judicial, precisando si las mismas atañen a un yerro de carácter jurídico (juris in judicando) o fáctico (error facti in judicando), y, seguidamente, a través de la senda prevista por la ley, aducir la acusación sin desdeñar, por supuesto, que los dislates de una y otra característica o los desatinos de juicio y de proceder o actividad, dado que sus orígenes y objetivos están demarcados por aspectos disímiles, le corresponde al demandante trazarlos por el canal que les sea propio. En esa línea, el promotor del recurso no puede mixturar las causales previstas por la ley ni tampoco los argumentos en que soporta las mismas.
4. Por último, el actor, también, debe avenirse a la presentación de un ataque armónico, simétrico, es decir, los reproches propuestos han de estar directamente vinculados y dirigidos a las motivaciones del sentenciador, pues si la acusación está focalizada a aspectos diferentes al basamento de la impugnación, ella se torna inidónea por lo desenfocada.
5. Plasmados estos referentes, encuentra la Sala que el gestor de la impugnación extraordinaria no logró cumplir la totalidad de requisitos establecidos para lograr el trámite del recurso.
5.1. En efecto, relacionado con el primer cargo, trazado por la vía directa de la causal primera, bajo el argumento de haberse violado el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, el actor sostuvo, entre otras motivaciones, lo que sigue:
“Entonces, Honorables Magistrado, es claro que el espíritu de la Ley 54 de 1990, y el querer del legislador, fue el de consagrar dos procedimientos totalmente diferentes y de imposible confusión para, establecer de un lado, la existencia de una unión marital de hecho y, del otro, la manera como se disuelve la misma y se procede a su liquidación y; por ende, los medios de defensa o exceptivos no pueden confundirse para proponerse en una y otra actuación” –(folio 13 demanda de casación). Y más adelante expuso:
“Corolario de lo anterior, es que la disposición legal contenida en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990, no es aplicable al proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, sino que la misma solamente tiene cabida dentro del trámite de disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial surgida de la misma, motivo por el cual se incurrió en error en la sentencia recurrida, al aplicarse indebidamente esta normatividad, lo que lleva al quebrante de la misma, configurándose la causal de casación consagrada por el legislador en el numeral 1º del artículo 368 del C. de P. C.” –hace notar la Sala- (folio 16 ib).
Las citas realizadas permiten inferir que la queja del casacionista gira, en esencia, alrededor del trámite equivocado que el fallador de primera y segunda instancia, imprimieron a la demanda formulada. Según el actor, dos procedimientos debieron observarse. El primero de ellos, correspondiente al ordinario, reservado para la declaratoria de la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial; el segundo, destinado a ventilar la disolución y liquidación de ese vínculo. En otras palabras, la denuncia efectuada involucra un asunto de trámite inadecuado.
Bajo tal perspectiva, el impugnante, equivocó la vía escogida para su propuesta, pues, como reiteradamente lo ha plasmado la Corte, evocar la causal primera de casación, vía directa, es vindicar equivocaciones estrictamente jurídicas, desligadas de cualquier reproche vinculado a lo fáctico o a la actividad cumplida por los jueces a lo largo del debate, particularmente, como se anunció líneas atrás, lo realizado por el Tribunal que, en últimas, es la decisión objeto de la censura. Sin embargo, en el presente asunto, el recurrente plantea una situación que dista en sumo grado de adecuarse a esa hipótesis; el discurso elaborado describe un vicio de tal magnitud que engendraría, de haber acontecido, una nulidad de las actuaciones cumplidas, eventos para lo cual está reservada una causal de casación diferente a la invocada.
Y si el reproche evidenciado es en relación a la fusión de dos trámites diferentes, uno ordinario y otro que “se adelantará por el procedimiento señalado en Artículo 7º. (sic) de la misma ley que a su tenor dispone: A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4º., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil”. (folio 11, cuaderno de la Corte), sin duda, lo que se está denunciando es un error en la selección del procedimiento escogido para dilucidar la contienda, inconformidad que estructuraría un vicio generador de nulidad (total, dadas las características de la irregularidad) y, desde luego, como así lo establecen los artículos 368 y 140 del C. de P.C., la corrección de tal desafuero tiene señalado su propio canal impugnativo que, como fue anunciado, no procede confundirlo con otro y, cuando el actor lo hace, la Corte no puede enmendar tal desacierto. Bajo esos parámetros, reluce incontestable que la causal invocada no corresponde a la senda invocada por el casacionista.
Al respecto, esta Corporación ha expresado:
“(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que 'por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura'” (-entre otras- Sent. Cas. Civ.,27 de julio de 1999; 25 de enero de 2008; así mismo, autos de 12 de marzo de 2008; Exp., 00271; 15 de enero de 2010 y auto de 29 de julio de 2010; Exp., 00366).
Pero, adicionalmente, el gestor de la censura incurre en otro desacierto. Nótese que en la parte final de su escrito sustentatorio manifiesta:
“Al quebrarse la sentencia atacada y constituirse la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá dictar sentencia sustitutiva mediante la cual adicione la proferida por el Honorable Tribunal Superior, declarando la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial (…)” – la Sala subraya- (folio 16 idem).
Situación que pone de presente, de manera nítida, que el actor también reclama la adición de la sentencia proferida por el Tribunal, pretensión que involucra otra causal de casación, es decir, la segunda, en la medida en que el fallado emitido resultó incompleto (no otra situación justificaría una adición), circunstancia atentatoria del principio de congruencia, previsto en el artículo 305 del C. de P.C., lo que puede ser remediado a partir de la invocación de una diferente a la memorada por el impugnante.
En fin, bajo las condiciones enunciadas, el cargo no puede recibirse a trámite.
5.2. El segundo ataque, trazado por la vía directa, acusa deficiencias tales que impiden, también, acoger su tramitación. Nótese los argumentos expuestos por el recurrente:
“Al quebrarse la sentencia atacada y constituirse la Honorable Corte en sede instancia, se servirá dictar sentencia sustitutiva mediante la cual adicione la proferida por el Honorable Tribunal Superior, declarando la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial (…)” (hace notar la Sala) –folio 18, demanda de casación-. Petición que tiene sustento en que, según el casacionista, el Tribunal, a pesar de concurrir los elementos exigidos por la ley, no accedió a declarar la sociedad patrimonial y su subsecuente disolución y liquidación. Así lo expresó:
“No le es permitido al Juzgador, abstenerse de declarar la mencionada existencia de la sociedad patrimonial, aplicando para ello un criterio de temporalidad, ya que la existencia de la misma es el producto de la declaratoria de la unión marital y, repito, no está supeditada a situación procesal y/o legal diferente que a ello, es decir, a la existencia de la unión marital por un periodo de tiempo superior a dos años” (folio 17, del cuaderno de la Corte).
Esa reseña, alusiva a un supuesto error derivado de la omisión de adoptar una determinación en la sentencia, concretamente, la declaratoria de la existencia de sociedad patrimonial, su disolución y posterior liquidación, pone de presente que el juzgador, de aceptarse la queja del recurrente, habría desconocido el deber de emitir pronunciamiento sobre los aspectos pedidos por las partes o los que, dependiendo la naturaleza del asunto, por disposición legal, debió, de oficio, adoptar alguna decisión. Así esbozado el planteamiento del impugnante, lo que evidenciaría el desatino del juez de segunda instancia es una trasgresión a la congruencia de los fallos judiciales, más no la violación de alguna norma sustancial; es un error de actividad (in procedendo), más no de juicio (in judicando).
Sin duda, cuando se pide que la Corte adicione la sentencia del Tribunal, lo que se indica, de manera nítida, es que esta última Corporación omitió un pronunciamiento que debió adoptar, ya a solicitud de parte ora de oficio, es decir, se apartó de las directrices fijadas en el artículo 305 del C. de P. C., reproche que tiene señalada una causal autónoma y diferente a la invocada por el censor.
5.3. El tercer cargo, igualmente enmarcado en la vía directa, acusa similares equivocaciones. Nótese que su promotor reprocha al sentenciador de haber creado una nueva causal para la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros. Obsérvese lo que afirma alrededor de su denuncia sobre la trasgresión directa del artículo 5º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la Ley 979 de 2005:
“Como se observa, Honorables Magistrados, las causales de disolución de la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho, son taxativas y se encuentran expresamente definidas por el legislador en la norma anterior transcrita y, no pueden crearse otras, por iniciativa jurisprudencial, doctrinaria o subjetiva del operador judicial”. Y agregó:
“En ninguna norma de nuestro derecho positivo, se consagra presunción acerca del momento en que dicha sociedad patrimonial se disuelve y, contrario-sensu, (sic) en la norma señalada como preterida, se señalan los casos en que dicho evento jurídico tiene lugar, limitándolos a los cuatro (4) ya citados”.
“Y, en el presente evento, estaríamos frente a la causal de disolución señalada en el literal d) del artículo en comento, es decir, la sentencia judicial”.
“Entonces, era deber del juzgador el de decidir sobre todos los aspectos puestos a su consideración, lo cual no se hizo, por inaplicación de la norma ya señalada pues, demostrada como se encuentra la existencia de la sociedad patrimonial, surgida con ocasión de la unión marital de hecho que hubo entre los compañeros por un lapso de tiempo superior a dos (2) años, ha debido declararse su disolución en la misma sentencia que es objeto de reproche”
(…)
“De haberse aplicado en debida forma el contenido del artículo 5º de la Ley 54 de l.990, ha debido declararse DISUELTA y en estado de liquidación, la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho existente entre las partes, lo cual no ocurrió con clara violación de una norma sustancial, situación que se erige como causal de casación” (folios 19 y 20 ibidem).
Y concluye el actor pidiendo a la Corte que adicione la sentencia opugnada.
La forma en que el recurrente enfrenta el fallo censurado, igual que en las anteriores acusaciones, pone de presente que su inconformidad gira alrededor de la omisión del Tribunal al no declarar la existencia de la sociedad patrimonial, no obstante concurrir los requisitos exigidos para ello, esto es, la unión marital por más de dos años. Así planteado el cargo, lo que el mismo describe es una violación o desconocimiento por parte del sentenciador a las reglas propias de la consonancia, mas no de una violación de normas sustanciales y menos de manera directa, aspecto que deviene ratificado cuando el casacionista, al final de su planteamiento, solicita a la Corte “adicione” la sentencia del superior funcional.
5.4. Relacionado con el cargo cuarto, inconformidad canalizada a través de la causal primera de casación, vía indirecta, debido a los errores de derecho en que, supuestamente, incurrió esta última Corporación; acusación que, en los términos como fue aducida, engendra varias deficiencias. Por un lado, el actor aludió a un error de derecho, lo que, según su versión, aparejó la violación del numeral 8º de la Ley 54 de 1990, habida cuenta que el juez de segundo grado “al haber ignorado el INDICIO GRAVE existente en el proceso y derivado de la indebida conducta asumida por la parte demandante (sic), con relación al incumplimiento legal de acudir a la audiencia de conciliación, programada de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 640 de 2001 (preprocesal) y en el artículo 101 del C. de P.C” –folio 21 de la demanda de casación- (La Sala hace notar). Y agregó:
“Sin embargo, en la sentencia atacada, no se tuvo en cuenta este importante medio probatorio (….)”. (folio 22 cuaderno de la Corte).
5.4.1. Los errores de derecho, por sabido se tiene, aluden al desconocimiento de las reglas que gobiernan los medios de prueba; es la equivocación alrededor de la validez o no de uno cualquier de los elementos de juicio allegados al proceso, como cuando se habilita un indicio en lugar de la prueba documental que exige la ley, o al testimonio se le sopesa como confesión o lo contrario; alude, en rigor, al desconocimiento de las normas que regentan la solicitud, el decreto, la incorporación o la valoración de los mecanismos de persuasión. Por su parte, el error de hecho, en materia de pruebas, refiere al aspecto físico o material de las mismas, es decir, considerar que existe cuando no hace parte del expediente o haciendo parte de él, resulta ignorado por el juzgador.
5.4.2. En esos términos, de haber existido el error atribuido al ad-quem, el mismo connotaría un desvío de facto, pues lo que hizo el sentenciador, según la queja planteada, fue preterir un medio de prueba (el indicio), y, por supuesto, si hubo ignorancia del elemento de prueba, pues, de suyo surge, por elemental lógica, que no fue valorado y así, de manera expresa lo resalta el actor, equivocación que de existir implicaría un error de hecho y no de derecho.
5.4.3. Pero aun siendo cierto ese desvío, el mismo resultaría intrascendente, en la medida en que, las normas invocadas por el actor (artículos 101 del C. de P.C.; 22 y 35 de la Ley 640 de 2001), consagran que ante la ausencia de la parte a la audiencia de conciliación, sea la preprocesal o la judicial, ese comportamiento sería considerado como indicio grave “en contra de sus pretensiones o de sus excepciones”, es decir, como fue la demandada la incumplidora, el indicio grave operaría en contra de las excepciones de mérito propuestas y, en particular, la de prescripción.
Sin embargo, el actor pasó por alto que el Tribunal apalancó su determinación en un elemento de prueba de mayor persuasión que el indicio, como es la confesión. Así lo expuso el ad-quem:
“si bien es cierto las partes compartían el mismo techo, no compartían el lecho, ya que dormían en habitaciones separadas aún desde el día 21 de febrero de 2007, como lo indica la demandada” y, el accionante, “lo reafirma (…) ante el Centro de Atención integral contra la Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía, según consta en el acta de conciliación por ellos suscrita” (folio 46, cuaderno del Tribunal). Pero esa confesión no deriva, únicamente, de lo expuesto ante el ente investigador en materias punitivas, sino lo expresado por el mismo actor durante la etapa de instrucción de este proceso. Según la sentencia del a-quo (folio 204, del cuaderno No. 1.), el accionante “igual manifestación hizo en el interrogatorio de parte llevado a cabo en este despacho el 26 de enero de 2010”, expresiones alusivas a que, de tiempo atrás estaban separados con la compañera, inferencia que no fue desvirtuada por el recurrente; es más, ni siquiera lo atacó, por tanto, aun aceptando el error relacionado con el indicio, quedaría intacta aquella reflexión sobre la confesión, lo que sería suficiente para, en ese punto, mantener en pie la sentencia. No puede perderse de vista que el Tribunal, al confirmar el fallo apelado, sostuvo que tal determinación refería “en cuanto a lo demás”, lo que indica que lo dicho por el actor, en el interrogatorio vertido ante el juez de instancia, quedaba validado por el sentenciador de segundo grado y, con ello, el soporte basilar de la sentencia resultó ser la confesión del actor, referente que vuelve al indicio echado de menos como intrascendente, en otra palabras, aun teniendo presente no sería un elemento de prueba suficiente para derrumbar la determinación reprochada.
A lo dicho debe agregarse que, en esta acusación, el promotor de la impugnación menospreció confrontar las reflexiones del fallador alrededor de la confesión del actor sobre el rompimiento o separación acaecida y la fecha en que tuvo lugar la misma. Olvido que torna el cargo incompleto, en cuanto que argumentos base del fallo, quedaron desprovistos de ataque alguno.
5.5. El último cargo formulado lo fue por la vía indirecta y, tal cual lo aseveró el impugnante, a raíz de la violación del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, debido a los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y, concretamente, debido a dos equivocaciones evidentes: i) la primera de ellas, por el alcance que el fallador le brindó a las expresiones del actor al momento de concurrir a la conciliación celebrada ante el Fiscal que conoció sobre la denuncia por violencia intrafamiliar, es decir, por haber considerado que allí existía una confesión, cuando no existe esa prueba. Así concretó el demandante la queja:
“no obstante la anterior precisa afirmación, el operador judicial al momento de desatar la instancia, le dio a este medio un alcance probatorio que no tenía, cual fue el de señalar que del mismo contenido del acta, se concluyó que los compañeros habían decidido dar por terminada su relación marital por tener cuartos separados, situación que, según el sentir del sentenciador, fue aceptada por el demandante”.
“(…) se le dio a la manifestación de tener cuartos separados, una connotación probatorio que realmente no puede tener pues, el hecho de tener cuartos separados, n o conlleva a la necesaria terminación de una vida en común (…)”.
Y, ii) una segunda equivocación, el acusador la atribuyó a “no haber analizado todos los medios probatorios recogidos en el proceso, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y aún el sentido común pues, de haberse ponderado el material probatorio en los anteriores términos, la conclusión a que hubiera llegado el operador judicial, sería diferente a la asumida en la sentencia atacada”. Y, en el mismo cargo, adicionalmente, sostuvo:
“(…) si se hubiesen analizado en debida forma todos y cada uno de los medios probatorios recogidos dentro de la etapa procesal correspondiente, a otra conclusión debía haber llegado el operador judicial pues, (…)”.
5.5.1. Respecto a uno y otro yerro, el demandante calificó de errores de hecho la situación descrita cuando, en verdad, de haberse presentado las irregularidades denunciadas connotarían errores de derecho, pues, sin duda, encontrar confesión donde no la hay, así como no valorar, en forma conjunta, los elementos de prueba, no son equivocaciones en lo fáctico.
En efecto, respecto a la confesión que el sentenciador encontró en el acta de conciliación de las partes, no es simplemente suponer una prueba sino validar una manifestación desprevenida (soporte de la conciliación), expuesta con el ánimo de zanjar las disputas existentes; empero, encontrar allí una confesión (art. 196 del C. de P. C.), sin que la haya es un desliz en materia de elementos de juicio; en otros términos, el Tribunal, de haber prohijado el error denunciado, se apartó de las reglas de disciplinaria probatoria.
5.5.2. Alusivo al segundo de los puntos, debe señalarse que el análisis conjunto de las pruebas recogidas, mandato del artículo 187 del C. de P.C., regula, ante una eventual violación de su texto, un error de derecho, con mayor razón si, como lo sostuvo el actor, dicho desatino condujo a desconocer las reglas de la sana crítica, referencia que no deja dudas sobre la naturaleza del desliz atribuido al fallador y, de contera, pone de presente el desacertado sustento de la acusación.
5.5.3. Además, este cargo resulta incompleto, pues no debe perderse de vista que el Tribunal confirmó la sentencia del juzgador ad-quo, incluyendo, desde luego, los argumentos de este último alrededor de las pruebas recaudadas. En lo que hace al interrogatorio del demandante, el funcionario de primer conocimiento expuso, claramente: “(…) este (el demandante) ratifica lo manifestado por la señora ELSY BEATRIZ LADINO SALINAS, respecto a que viven bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas, teniendo en cuenta que igual manifestación hizo en el interrogatorio de parte llevado a cabo en este despacho el 26 de enero del 2010” (folio 171, cuaderno del Tribunal). Aspecto que no le valió comentario alguno al casacionista.
Ciertamente, el actor no podía dejar de lado, como así lo hizo, esta última referencia del fallo de primera instancia, que el Tribunal confirmó y, a diferencia, de las manifestaciones de la audiencia de conciliación, frente al interrogatorio que, se insiste, no hubo confrontación alguna del mismo, las consecuencias probatorias varían significativamente; sobre ellas, el sentenciador también afincó su fallo.
6. Todo lo dicho, por ser evidente el desconocimiento del artículo 374 de la Codificación Procesal Civil, conduce a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a RESOLVER:
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el señor JOSE GUILLERMO CONTENTO SANTIBAÑEZ, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia dictada el 17 de febrero del 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto a todos los cargos formulados.
Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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MCB Exp, No.2009 00245 01